Las criptomonedas han tomado relevancia en estos últimos años por el crecimiento en el uso, y a la par la falta de regulación legal y modo de definirlo en cada sistema jurídico, ya que es de uso internacional. Podríamos encuadrar la definición como “dinero”, ya que es un método de pago, generalmente aceptado, que no es necesariamente emitido por la autoridad central, a distinción de la moneda que necesariamente debe ser emitida por la casa de la moneda de cada país, ejerciendo el monopolio de ello a través del Estado Nacional. Es un activo de valor muy fluctuante, rigiéndose por la oferta y demanda.
Estas criptomonedas se crean sobre la base de la tecnología de bloques o por su nombre en inglés “Blockchain”, que es la combinación de internet, encriptación de información, y red nodo a nodo para organizar información en una base de datos digital que se mantiene en una red de computadoras en vez de un servidor centralizado. Esta tecnología provee las ventajas de que la información una vez que se crea y guarda en cada nodo es inviolable, y contiene un código único “hash” que impide que la información pueda ser modificada, debido a que cada nodo contiene una parte del código del hash del anterior, se puede verificar su autenticidad.
Encuadre jurídico en la Argentina
En primer lugar el artículo 126 de la Constitución Nacional (CN) dice: Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación (…) ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal. Queda claro que no podría ser la criptomoneda encuadrada en “moneda” porque no la emite el banco central, y nada dice la constitución sobre monedas digitales u otras formas de dinero. A su vez no cumple con los recaudos exigidos por el art. 30 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina. El art. 30 exige dos requisitos para considerar a un instrumento como moneda: que el emisor del instrumento imponga el curso legal respecto del instrumento y la existencia de un valor nominal fijado al instrumento.
Ahora bien, bajo la legislación del Código Civil y Comercial de la Nación (CCYCN) podría la criptomoneda integrarse dentro del art 16 del citado libro, para ser considerado un BIEN. “Bienes y cosas”: Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. Ahora bien, este artículo ha sido interpretado por la jurisprudencia, ya que hoy en día esos derechos que integran el patrimonio de una persona llamado bienes y cosas, pueden ser bienes materiales como dice el artículo pero también pueden ser los bienes inmateriales, concluyendo así en un concepto amplio de bienes.
Respecto de leyes particulares, la Argentina no se ha pronunciado al respecto.
En primer término, concluimos entonces dentro de los fundamentos legales y rigiéndonos por el art 19. de la CN, que es la cláusula de habilitación que dice “todo lo que no está prohibido, está permitido”, es que la criptomoneda no es ilegal, y que de modo contrario hoy forma parte de los bienes de la persona e integran el patrimonio de aquella. En segundo término, quedando afuera de la definición de moneda, se puede jugar con un tipo de contrato, que se crea por la mera voluntad de las partes haciendo al intercambio de bienes y servicios.
Sin embargo, en el año 2014 el Banco Central de la República Argentina (BCRA) emite un comunicado oficial en relación a las monedas virtuales alertando a los usuarios y dice que dichas monedas al no ser emitidas por el BCRA ni por otra autoridad internacional “no tienen curso legal ni poseen respaldo alguno”.
En el mismo año, se pronuncia la Unidad de Información Financiera (UIF) emitiendo la Resolución N°300/2014, en relación al comunicado del BCRA sobre monedas virtuales, y es así que define a las monedas virtuales como “la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción” y también sumando a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) establece medidas de control a sujetos obligados “considerando que las criptomonedas involucran una serie de riesgos para el sistema de prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo por el anonimato e imposibilidad de trazabilidad del origen de las mismas, entendiendo que las mismas pueden provenir de transacciones en países donde no existan los controles de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo”. (nota interpretativa Nº 15). Las nuevas obligaciones que emitió el GAFI van en el sentido de que los países deberán evaluar y mitigar los riesgos asociados con las actividades de activos virtuales y los proveedores de servicios; además de que éstos deberán licenciar o registrar a los mismos proveedores y someterlos a una supervisión en materia antilavado. Si bien sabemos que las recomendaciones del GAFI no son vinculantes, si el país no adapta dichas recomendaciones puede pasar a conformar la “lista negra” de países no cumplidores.
Por último, cabe destacar, que la Ley de impuesto a las ganancias reformada en 2017(Ley Nº 27.430) grava la renta producto de la compraventa de monedas digitales en ciertas condiciones con un 15% de impuesto a las ganancias. La reforma incorporó un artículo a ley del Impuesto a las Ganancias por el cual la ganancia que obtengan las personas humanas por la venta o transferencia de monedas digitales que estén ubicadas en el país y sean emitidas en pesos con cláusula de ajuste está gravada a una tasa del 15% y cuando sean emitidas en pesos pero sin cláusula de ajuste la tasa es del 5%. Lo que faltaría, es que se definan aquellas monedas digitales que conforman a dicho impuesto. En principio la criptomoneda no quedaría comprendida en dicha ley, por no ser identificado con ciertas palabras o requisitos que determina en el articulado.
Lucila Spedaletti.
Abogada UBA.
Bibliografia:
Código comentado, año 2015. TOMO I. (http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Comentado_Tomo_I%20(arts.%201%20a%20400).pdf)
Diario el derecho, Junio de 2019. Las criptomonedas vistas desde el derecho. (http://www.elderecho.com.ar/includes/pdf/diarios/2019/06/07062019.pdf)
Recomendaciones del GAFI (https://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/Directrices-para-enfoque-basada-en-riesgo-Monedas-virtuales.pdf))
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