El confinamiento social ha conllevado a la disminución de flujos de capitales tanto para los mercados tradicionales como para el ecosistema cripto, sin embargo se han suscitados hechos que llama la atención sobre el giro que tomará la economía global al superar la crisis del Covid-19. Últimos acontecimientos como la adquisición de CoinMarketCap por parte del gigante Binance, la mirada al halving de otras criptomonedas además del Bitcoin, el cambio de idea con el proyecto Libra de Facebook, el cierre de plataformas como Purse.io, el uso de Blockchain para el rastreo del Covid-19 por parte del BID en América Latina, la aceptación del Bolívar para el comercio P2P en Binance, entre otros, nos hace reflexionar sobre el papel que jugará el Estado en la reactivación del Petro (PTR), que aun cuando conserva índices de movimientos en algunas plataformas, ha sido dejada a un lado por el Estado de Emergencia global y nacional.
Hemos observado como los entes municipales de la nación venezolana han adaptado sus decretos, con la finalidad de evitar el desarrollo corriente de las actividades comerciales por razones de salud pública, con la particularidad de imponer multas a las personas naturales y jurídicas tasadas en el criptoactivos soberano venezolano.
Esta iniciativa aún cuando está fuera de contexto en las actuales circunstancias, vista la imposibilidad de generar recursos propios, no está desacertada en relación a su implementación. Se hace necesario avanzar en relación a un factor importante, esto es el autofinanciamiento y la generación de recursos propios, para posterior a ello, ocupar la cadena de pagos de diferentes bienes y servicios que requieran las entidades municipales, tópico correspondiente a este análisis.
Los aspectos de recaudación tributaria deben ser estudiados con suma cautela para crear marcos normativos que permitan el desarrollo fiscal de las entidades municipales. De todo ello se debe observar lo siguiente:
El ordenamiento jurídico venezolano establece como un deber constitucional, en el artículo 133 de la norma suprema que “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”1, Andara nos explica que “se hace necesaria la forzosa intervención del legislador para configurar los términos bajo los cuales se va a desarrollar este deber. El término ‘todos’ empleado en el precepto ejemplificante, no implica que todos los habitantes de un territorio deban contribuir a través de los tributos, sino todos aquellos que realicen el supuesto de hecho previsto en la legislación”2, siendo el hecho imponible una manifestación de capacidad económica.
En relación al tópico que nos corresponde, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahora en adelante CRBV, establece en el artículo 168, capítulo IV, que “(…) la autonomía municipal comprende: 3. La creación recaudación e inversión de sus ingresos…” en concordancia con el artículo 179 supra que expresa: “Los municipios tendrán los siguientes ingresos: 1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes; 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones, los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar (…) 3. El impuesto territorial rural sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos; 4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias (…); 5. El producto de las multas o sanciones en el ámbito de sus competencias (…)”.
De todo ello se hace necesario entender que la potestad tributaria que corresponde a los municipios puede diferir de las otorgadas por la máxima norma al Poder Público Nacional y Estadal, siendo autónoma, teniendo como excepción la creación de impuestos aduanales, de importación o exportación y de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros (artículo 183 CRBV).
Debemos atender a un principio fundamental en la doctrina tributaria para poder adecuar el sistema fiscal municipal a la política macroeconómica de creación y desarrollo del ecosistema Petro, este atiende a la imposibilidad de cobrar impuesto, tasas o contribuciones que no estén establecidos en la ley (artículo 317 CRBV).
Los hechos que generan obligación tributaria se proyectan con la finalidad que los mismos se interpreten bajo los parámetros económicos tomados en consideración por el legislador al momento de analizar la realidad económica de los sujetos y que ha de plasmar como hechos generadores la obligación tributaria. El Código Orgánico Tributario3 (COT) venezolano desarrolla el principio de realidad económica para hacer efectivo el deber de contribuir, establecido en el artículo 133 de la Constitución.
Es importante señalar que la obligación tributaria es un nexo existente entre las personas y el Estado, definidos en la doctrina tributaria como sujetos pasivos y activo de dicha obligación; los primeros realizan actividades que constituyen elementos generadores de tributos.
Por otra parte, y referente al supuesto de hecho que la ley establece para que se configure el hecho imponible, génesis de la obligación tributaria, Octavio ha expresado que “la verdadera naturaleza o fundamento del hecho generador de la obligación tributaria debe ser establecida en atención a la realidad de las situaciones valoradas por el legislador al momento de su creación, como es la manifestación de riqueza reveladora de capacidad contributiva que se pretende sujetar a imposición”4.
Una vez tomada estas consideraciones, se hace necesario conocer lo expresado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su capítulo V, sobre “la potestad tributaria del municipio”, que da potestad al municipio a través de ordenanzas de crear, modificar o suprimir tributos, atendiendo a los preceptuado por la CRBV en su artículo 316 y 317.
Así mismo, el legislador hizo énfasis al acogerse al principio de realidad económica en dicha ley al impedir crear algún impuesto, tasa o contribución que no esté establecida en la respectiva ordenanza, aplicando análogamente el mismo trato a las exenciones y exoneraciones (artículo 163 supra). La competencia de los municipios para fiscalización, gestión y recaudación de sus propios tributos es atribuida en el artículo 173 de la norma en cuestión.
Ahora bien, se hace necesario otorgar a los municipios la posibilidad de iure de poder adecuar el cobro por recaudación no solo en la unidad monetaria de curso legal (Bs.) sino en criptoactivo soberano, entiéndase Petro (PTR); para ello debemos acogernos a lo contemplado en el Decreto Constituyente sobre Sistema Integral de Criptoactivos (de ahora en adelante DCSIC), en su artículo 2, el cual establece que “las disposiciones de este Decreto Constituyente son de orden público y prevalecerán en su aplicación sobre las contenidas en otras leyes, incluso de su mismo rango, cuando regulen ámbitos relacionados con el objeto de ésta, en cuanto contradijeren o colidieren con su aplicación”, y artículo 3 que expresa que dicho decreto “tiene como ámbito de aplicación los bienes, servicios, valores o actividades relacionados con la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos y criptoactivos soberanos, dentro del territorio nacional”.
Atendiendo al decreto nro. 3.719 del 28 de diciembre de 2018, G.O nro 6.420 (decreto tributario), la administración tributaria municipal, puede considerar por analogía acogerse a lo contemplado en el artículo 4 del mencionado decreto, el cual contempla la posibilidad de la administración tributaria a través del “ejercicio de las facultades, atribuciones y funciones -que posee- recaudar tributos nacionales, -dictando- la normativa que establezca las formalidades para la declaración y pago en moneda extrajera o criptodivisas (…) ”.
Quiere decir que es posible, atendiendo al principio constitucional, a lo contemplado en las leyes antes mencionadas y los decretos citados, la posibilidad de recaudar impuestos, tasas y contribuciones municipales a través del medio de pago “criptodivisa”, en este caso, con el denominado criptoactivo soberano Petro, visto que la ley no imposibilita al Estado hacerlo, siempre y cuando se ajuste al principio de realidad económica, es decir, al configurarse el hecho imponible generador de la obligación tributaria.
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Todo ello concluye que los municipios en uso de su autonomía y competencias tributarias, pueden asumir con carácter de urgencia las aplicación de fórmulas que conduzcan a la actualización de valores racionales de las tasas, multas, precios públicos y contribuciones especiales, contempladas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pudiendo así tomar como referencia una unidad de cuenta que proteja y prevenga la desvalorización o depreciación de los montos establecidos, en función de que dicha recaudación surta efectos tangibles para la reinversión y usabilidad que los municipios requieren para su desarrollo.
Tomando en consideración la usabilidad del Petro (PTR) como medio de intercambio en las finanzas del Estado en su relación con los particulares (ejemplo los anuncios dados para pagos en instituciones públicas y empresas del Estado) se puede adherir el ente municipal al Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica, como medida excepcional y coherente en el ámbito fiscal, cambiario, tributario, productivo y monetario, teniendo así la posibilidad de ajustar en dos vértices el criptoactivos soberano denominado Petro (PTR), 1. Como unidad de cuenta en la ponderación de los valores respectivos, y 2. Como medio de pago directo.
Es importante resaltar que los municipios no pueden ir más allá de sus competencias en relación a implementar el criptoactivo soberano en impuestos, tasas y contribuciones que no estén expresamente enmarcados en la ley municipal respectiva, esto es, no puede crear un tributo sobre actividades que pueda regular el órgano fiscal nacional o la Superintendencia respectiva.
Es necesario hacer énfasis en el uso de las wallets que recaudarán en Petros lo referente a los ingresos que puedan tener los municipios, si es usada la moneda digital como medio de pago, se recomienda que la ordenanza municipal debe establecer taxativamente la dirección alfanumérica de la misma, soportándose en la cadena de bloques para la obligatoria rendición de cuentas a posteriori.
Como conclusión podemos expresar que los municipios pueden realizar los actos necesarios que estimen convenientes, dentro de los límites expresados en éste análisis, a fin de salvaguardar los intereses de la ciudadanía en general, instando a la debida promoción de información para la adaptación y compresión del pueblo en general, ofreciendo servicios junto con la realización de alianzas con el sector privado, promoviendo incentivos fiscales, para crear el ecosistema en las unidades territoriales primarias.
Globalmente, luego de superar el confinamiento social colectivo, tanto las economías emergentes como aquellas que han dominado en el tiempo deberán replantear el sistema financiero global, preparando a los ciudadanos para manejar una economía que dependa más de la digitalización monetaria que del sistema tradicional; por los momentos, somos obligados a adaptarnos al teletrabajo para cumplir las tareas cotidianas, así mismo, seremos emplazados a la adopción de la tele-economía como mecanismo novedoso forzado, en un mundo donde el confinamiento cambia paradigmas.
Referencias:
1 – Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(1999). Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de Diciembre, con enmienda Nº 1 Gaceta Oficial Nº 5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2.009.
2 – Andara Suárez, L. (2017). “La realidad económica frente a los contratos privados y sus efectos tributarios. Una visión desde los ordenamientos jurídicos de España y Venezuela”, Reflexiones sobre el derecho privado patrimonial.(v. VI). Universidad de Salamanca. España: Ratio Legis. p. 174.
3 – Código Orgánico Tributario (2001). Gaceta Oficial Nº 37.305 Extraordinario del 17 de octubre.
4 – Octavio, J. (2002). La interpretación de las normas tributarias, “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2.001”.Caracas. p. 229.
Por Luis José Rangel Gutiérrez.
Abogado egresado de la Universidad de Los Andes.
Especialista en Derecho Corporativo por la Universidad Metropolitana.
Mérida, Venezuela
email: ljrngel@gmail.com
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