Venezuela ha avanzado paulatinamente en materia jurídica en relación al criptomundo, sin embargo, la población en general desconoce en mayor medida los deberes y derechos establecidos en los instrumentos normativos respectivos. Los decretos nº 3.355 de fecha 9 de abril de 2018 y nº 3.196 de fecha 08 de diciembre de 2017, Gacetas Oficiales 6.371 Extraordinario y 6.346, de las mismas fechas respectivamente, fueron auspiciados por un pequeño sector, y desestimados por la mayoría de los participantes del criptomundo, éstos quedaron derogados por el Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en Gaceta Oficial nº 41.581 de fecha 30 de enero del presente año, vigente en la actualidad.
Ahora bien, aún cuando las normas allí establecidas son de orden público (artículo 2), y consagra la obligatoriedad de cumplir con un proceso de registro tanto para las personas naturales y jurídicas, se presentan ambigüedades en relación al procedimiento de inspección y fiscalización establecido en el Capítulo IV, debido a dos expresiones contenidas en las normas que no dejan claro que quiso establecer el legislador.
El día 18 de septiembre del año en curso, diferentes medios reseñaron la detención de dos personas por cuerpos policiales en el estado Aragua, hecho poco novedoso, y el decomiso de equipos de minería, todo ello por trasladar los dispositivos criptográficos (ASIC) y otros accesorios sin la documentación correspondiente y facturas de compra, siendo este caso uno de muchos donde se ha acusado a los funcionarios actuantes de decomisar ilegalmente dichos equipos. En síntesis, ha sido recurrente la afectación de los participantes del criptomundo por hechos análogos.
Es importante señalar que la norma antes mencionada expresa que el comiso y la suspensión de licencias emitidas por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (Sunacrip) procede cuando durante una inspección o fiscalización se detecten indicios por incumplimiento de las normas del Decreto Constituyente, o existan elementos que hagan presumir que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad, pudiendo los equipos ser dispuestos para fines sociales luego de darlos en custodia a la Sunacrip (artículo 37), con una potencial sanción, equivalente a una multa de 100 a 300 criptoactivos soberanos (artículo 42).
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Sobre dicho particular se presentan diferentes interrogantes, ¿qué representa y bajo cuál premisa se pueden lograr definir los hechos que hacen presumir lesiones graves a la colectividad?, ¿es acaso la minería una actividad que aún cuando está normada en la nación venezolana sugiere un hecho de difícil reparación a la colectividad?, si los equipos son decomisados ¿qué actividad realizará con ellos la Sunacrip que se enmarque en un fin social?
La ley no establece el procedimiento para materializar la puesta en funcionamiento de los equipos confiscados bajo algún fin social que se configure como política de gobierno o política de Estado; igualmente, atendiendo al principio de legalidad, no define como delito, o en su defecto como ilícito administrativo, movilizarse con equipos destinados a la minería, diferente fuera el caso si éstos estuvieran en pleno funcionamiento. Imaginemos lo absurdo que sería el hecho por parte de los funcionarios policiales la solicitud de facturas del teléfono móvil de cada individuo para avalar su traslado dentro del territorio patrio. El hecho configurador de la acción objeto de sanción es realizar actividad de minería sin la autorización debida, así se establece en el artículo 11, numeral 15, del cual se instruye un procedimiento de oficio o a instancia de terceros con fines sancionatorios, algo que no se realiza si son trasladados los equipos de manera particular.
Queda por parte de los mineros y demás integrantes del criptomundo ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, y a su vez no permitir que sean transgredidos sus derechos por desconocimiento de la norma o por ambigüedades en la misma, abogando por un marco regulatorio que permita la libre circulación de activos criptográficos, así como la debida seguridad jurídica para que sus actores no pretendan actuar al margen de la ley por la conducta invasiva del Estado.
Por Luis José Rangel Gutiérrez.
Abogado egresado de la Universidad de Los Andes.
Especialista en Derecho Corporativo por la Universidad Metropolitana. Mérida, Venezuela
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